Chimbote en Línea (Libre Opinión).- El pasado lunes se publicó la Ley No. 30151 que modifica el inciso 11 del artículo 20° del Código Penal. En esta norma se dispone que el personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa, cause lesiones o muertes, se encuentra exento de responsabilidad penal, es decir, se lo considera inimputable.
La norma ha suscitado el debate sobre si se estaría contribuyendo al ejercicio de las funciones de las fuerzas del orden o si, por el contrario, constituiría una “licencia para matar”. Desde nuestra perspectiva, la norma es altamente peligrosa y desconoce todas las regulaciones existentes tanto en el Derecho interno como en el Derecho internacional, en torno a las limitaciones al uso de la fuerza.
Justamente, en una reciente investigación elaborada por el IDEHPUCP por encargo del Grupo de Trabajo sobre Principios Voluntarios en Seguridad y Derechos Humanos, se da cuenta no solo de la existencia de estas obligaciones, sino de la necesidad de afinar las disposiciones relativas al uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú que, a diferencia de la antigua ley orgánica de dicho cuerpo (que recogía en su texto los Principios básicos de Naciones Unidas sobre el Uso de la Fuerza y Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Imponer la Ley), actualmente establecen disposiciones similares.
La necesidad de regular el uso de la fuerza por parte de la Policía y las Fuerzas Armadas es evidente: si bien dichas instituciones tienen como función velar por el mantenimiento del orden y promover el respeto del Estado de Derecho, resulta evidente que los excesos y las desviaciones del imperio de la ley pueden ocurrir, y deben ser sancionadas. Lo contrario equivaldría a pensar que todo funcionario público, en la medida que orienta su trabajo al correcto funcionamiento de la administración pública, nunca podría cometer actos de corrupción. Así como el Estado persigue y sanciona los actos de corrupción, de la misma manera debe sancionar los excesos en el uso de la fuerza por parte de sus agentes del orden.
Pensar en que los miembros de la Policía o las Fuerzas Armadas no pueden cometer excesos que los hagan responsables de delitos no solo implicaría impunidad respecto de ellos (de acuerdo con la Defensoría del Pueblo en los últimos dos años y medio se ha reportado 34 civiles fallecidos y unos 600 heridos civiles en contextos de conflictividad social), sino que en ciertos casos podrían constituir verdaderos espacios de encubrimiento de crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra.
Tribunales penales como la Corte Penal Internacional o los Tribunales ad hoc para la Ex Yugoslavia y Ruanda ciertamente verían significativamente reducido su trabajo si se aceptara esta idea de la inimputabilidad, puesto que la mayoría de los casos que estos tribunales han conocido versan sobre abusos por fuerzas del orden en situaciones de conflicto armado o conflictividad social.
Si lo que se buscaba con la norma era evitar la persecución infundada de efectivos del orden que cumplían a cabalidad su deber, justamente la norma modificada (a diferencia de la actual), planteaba la inimputabilidad de aquellos que hubieran cometido actos contra la vida o la integridad reglamentariamente (es decir, en cumplimiento de los estándares jurídicos), como puede verse en el siguiente cuadro:
Al eliminarse el término “en forma reglamentaria” la nueva norma evidentemente está dirigida no solo a garantizar la excepción de responsabilidad de aquellos que actuaron conforme a derecho, sino de todo aquel que (no solo usando sus armas, sino otro medio de defensa) cause muerte o lesiones. Pensemos entonces en un policía que en defensa utilizare un arma de guerra, propia de las Fuerzas Armadas, que pudieran ejercer un daño desproporcional a la agresión sufrida. También en ese supuesto, el agente estaría exento de responsabilidad penal.
Además de las consecuencias señaladas en el marco del Derecho interno, la legislación adoptada genera serias dificultades para el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de Derecho penal. El Perú es parte del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, tribunal penal internacional con competencia para delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión. De acuerdo con dicho instrumento, la relación entre el Estado y la Corte es de complementariedad, es decir, se espera que sea el Estado en cuestión quien juzgue a sus presuntos criminales.
No obstante, en el caso de los crímenes bajo competencia de la Corte Penal Internacional, el artículo 17 del Estatuto de Roma establece que la Corte podrá conocer el caso si constata que el Estado “no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo”. La disposición introducida por la Ley N° 30151 no deja dudas respecto a la falta de disposición del Estado peruano para procesar a los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú sobre los que existan indicios de comisión de abusos de la fuerza.
Ciertamente la capacitación e instrucción en torno a los estándares de uso de la fuerza para los miembros de la Policía y de las Fuerzas Armadas no solo es conveniente, sino también el cumplimiento de una obligación internacional, ya que la prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra no debe entenderse solo en su faceta negativa (abstenerse de cometer dichos crímenes), sino también positiva (adoptar medidas efectivas para lograr el objetivo: la no comisión de dichos crímenes).
Sin embargo, constatar la exigencia de esta capacitación acorde a estándares internacionales, lleva a aceptar la necesidad de sancionar o corregir situaciones que se alejen de dichos estándares. Lo contrario es crear una situación de plena impunidad que podría generar un desincentivo en las fuerzas del orden por actuar de acuerdo a Derecho en la medida que no existe sanción alguna.
Escribe: Renata Bregaglio, coordinadora académica y de investigaciones del IDEHPUCP
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