Trujillo en Línea.- El Ejecutivo publicó la norma que previene, desalienta y elimina la pesca ilegal, la pesca no declarada y no reglamentada realizada por embarcaciones de bandera extranjera.
Así lo estableció hoy a través del Decreto Supremo Nº 014-2024-PRODUCE, publicado hoy en la edición extraordinaria del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano.
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ejecutadas por embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en el alta mar adyacente al dominio del Estado Peruano, en concordancia con el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada.
Artículo 2. Modalidades de control
2.1 Las medidas para el control de las actividades que efectúen embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en zonas adyacentes al dominio marítimo del Estado peruano, se efectúan de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Seguimiento y vigilancia del posicionamiento de las embarcaciones pesqueras que efectúan actividades en alta mar adyacente al dominio marítimo del Estado peruano.
b) Fiscalización del arribo en los puertos o astilleros nacionales, aplicando previamente gestión de riesgos de manera progresiva, para embarcaciones de bandera extranjera que realicen actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos fuera del dominio marítimo del Estado peruano.
2.2 Las medidas de control se aplican a todas las embarcaciones pesqueras que solicitan o requieran realizar cualquier tipo de operación, actividad o servicios en territorio peruano, incluyendo, sin limitación alguna, el transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verificación de productos hidrobiológicos; así como, toda actividad relacionada o vinculada con la pesca, considerando cualquier operación de apoyo, avituallamiento o preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado de productos; así como la provisión de personal, cambio de tripulantes, obtención o actualización de documentos, abastecimiento de combustible, reparación o mantenimiento de artes o aparejos de pesca y otros suministros en el mar, reparación de maquinarias o equipos, servicios en astilleros o diques, entre otros supuestos, que motiven el arribo de una embarcación pesquera de bandera extranjera a puerto, infraestructura o fondeadero peruano.
2.3 Asimismo, de conformidad con los artículos 6 y 14 del Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción obtienen toda la información y documentación relacionada a las actividades de la embarcación, como los documentos de captura, transbordo y comercio, las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, entre otros.
Artículo 3. Seguimiento y vigilancia del posicionamiento de embarcaciones pesqueras que efectúan actividades en zonas adyacentes al dominio marítimo del Estado peruano
3.1 El Ministerio de la Producción en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, efectúa la supervisión permanente de las embarcaciones pesqueras que efectúan actividades en alta mar adyacente al dominio marítimo del Estado peruano, a través de las herramientas tecnológicas u otros mecanismos análogos implementados para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada.
3.2. El Ministerio de la Producción, de advertir ausencia de la emisión del posicionamiento satelital por periodos mayores a cuatro (4) horas u otros indicios de actividades de pesca ilegal no declarada y no reglamentada, sobre las embarcaciones pesqueras que transiten en el alta mar adyacente al dominio marítimo del Estado peruano, hasta una distancia de veinte (20) millas marinas, solicita a la DICAPI en el marco de sus competencias que, remita el track y diagrama de desplazamiento de dichas embarcaciones a través del uso integrado de todas sus herramientas tecnológicas y mecanismos de seguimiento y vigilancia.
3.3. El Ministerio de la Producción de advertir la existencia de indicios razonables de una presunta comisión de actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, elabora el informe para la comunicación de dicha incidencia a la Organización Regional de Ordenamiento Regional de Ordenación Pesquera (OROP) correspondiente.
Artículo 4. Condiciones para el arribo de embarcaciones de bandera extranjera a puertos nacionales que realicen operaciones fuera del dominio marítimo del Estado peruano
4.1 Para el arribo de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera a puertos nacionales, que realicen operaciones fuera del dominio marítimo del Estado peruano, los armadores o sus agentes marítimos, cumplen con las condiciones siguientes:
a) El Estado del pabellón de la embarcación pesquera es miembro o participante obligado de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera.
b) La embarcación pesquera se encuentra autorizada, de corresponder, para operar en el ámbito de dichos organismos regionales.
c) La embarcación pesquera no figura en una lista definitiva o final de embarcaciones que hayan incurrido en actividades de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de Organismos Regionales de Ordenación Pesquera.
d) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos fuera del dominio marítimo del Estado peruano, tienen operativo el equipo del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), mediante el cual se verifica el posicionamiento satelital (track) de los últimos seis (6) meses anteriores a su solicitud de ingreso, o desde el último zarpe cuando la instalación del equipo del SISESAT no haya superado los seis (6) meses.
e) Tratándose de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, remitir al Ministerio de la Producción un reporte y diagrama del posicionamiento satelital (track) o en caso de contar con equipo del SISESAT, transmitir al Centro de Control del SISESAT su posicionamiento satelital, desde su último zarpe hasta su reporte de ingreso, incluyendo información complementaria traducida al idioma español, en caso corresponda.
f) Emitir la señal del Sistema de Identificación y Monitoreo del Tráfico Acuático (SIMTRAC) de la Autoridad Marítima Nacional, y transmitir a su centro de control, su posicionamiento satelital de los últimos seis meses anteriores a su reporte de ingreso.
4.2 Las condiciones establecidas en los literales precedentes no eximen la obligación de que el armador o el agente marítimo de la embarcación pesquera de bandera extranjera efectúe los trámites para el arribo y zarpe de la misma, de acuerdo con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes.
4.3 El Ministerio de la Producción evalúa el cumplimiento de las condiciones establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 4.1 del presente artículo, y otorga la opinión favorable de ingreso a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.
4.4 Respecto de la condición establecida en el literal f) del numeral 4.1 del presente artículo, la Autoridad Marítima Nacional otorga la opinión favorable de ingreso a través de la VUCE para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.
4.5 En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones indicadas en el presente artículo de conformidad con los numerales 4.3 y 4.4 del presente artículo, la Autoridad Portuaria Nacional, previa opinión de la autoridad competente, informa a través de la VUCE, la denegatoria de recepción y/o arribo a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera o los armadores o sus agentes marítimos que soliciten el arribo a puertos peruanos.
4.6 Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras fuera del dominio marítimo del Estado peruano, emiten permanentemente su señal satelital a los centros de control del SISESAT y del SIMTRAC, durante su permanencia en el dominio marítimo del Estado peruano.
Artículo 5. Instalación del equipo del sistema de seguimiento satelital y autorización de ingreso a puerto
5.1 Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos fuera del dominio marítimo del Estado peruano, que requieran contar con el equipo del SISESAT para cumplir con lo establecido en el artículo 4 del presente Decreto Supremo a fin de ingresar a puerto, efectúan su primer arribo para la instalación de dicho sistema, siempre y cuando remitan por única vez, al Ministerio de la Producción, un reporte y diagrama de posicionamiento satelital (track) en formato digital, correspondiente a los últimos doce (12) meses previos a su ingreso al dominio marítimo del Estado peruano y su traducción al idioma español, en caso corresponda.
5.2 Dicha documentación es remitida por los armadores o los agentes marítimos de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera al Ministerio de la Producción, a través de la VUCE con la presentación del Documento Único de Escala (DUE), con una anticipación no menor de diez (10) días calendarios antes de anunciar su solicitud de ingreso a puerto en la VUCE.
5.3 Una vez ocurrido el arribo de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera al dominio marítimo del Estado peruano, instalan el equipo del SISESAT conforme a lo señalado en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, o la norma que lo sustituya.
5.4 La Autoridad Portuaria Nacional otorga el zarpe de aquella embarcación pesquera de bandera extranjera previa opinión favorable del Ministerio de la Producción sobre el cumplimiento con lo dispuesto en el presente artículo.
5.5 De conformidad con el numeral 2 del artículo 11 del Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, ningún arribo forzoso o uso de servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de la tripulación o la seguridad del buque debidamente probados están sujetos a impedimento de zarpe.
5.6 En el caso que, las embarcaciones hayan ingresado mediante arribo forzoso o uso de servicios portuarios descritos en el numeral 5.5 del presente artículo, y posteriormente a la atención de dichos supuestos, requieran alguna de las operaciones, actividades o servicios indicados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo, previamente deben cumplir con la instalación del SISESAT conforme a lo establecido en el presente artículo.
Artículo 6. Medidas de Inspección
Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en el ámbito de aplicación del artículo 4 del presente Decreto Supremo se sujetan a los mismos controles e inspecciones que se exigen a las embarcaciones pesqueras nacionales, por lo que los armadores o sus agentes marítimos de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera proporcionan la información que requieran los representantes de la Autoridad Marítima Nacional y/o los fiscalizadores acreditados por el Ministerio de la Producción durante sus actividades de fiscalización, supervisión y control.
Artículo 7. Verificación posterior del cumplimiento de las condiciones para el arribo a puertos nacionales
Cuando se verifique que las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera señaladas en el artículo 4 del presente Decreto Supremo, no se encuentran autorizadas para operar en el ámbito de su correspondiente OROP, o se cuente con indicios razonables de apoyo en actividades de pesca ilegal no declarada y no reglamentada, el Ministerio de la Producción comunica dichos hechos a los respectivos organismos internacionales a efectos de ser incorporadas en los listados de embarcaciones que realizan pesca ilegal no declarada y no reglamentada, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normatividad nacional vigente.
Artículo 8. Aplicación de normativa internacional
Para los supuestos no contemplados en la presente norma se aplican, supletoriamente, las disposiciones y definiciones establecidas en el Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada, y otros instrumentos vigentes de derecho internacional de los cuales el Perú es Estado parte o son aplicables en virtud del derecho internacional consuetudinario o los principios generales del derecho.
Artículo 9. Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la sede digital del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce), del Ministerio de Defensa (www.gob.pe/mindef), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur) y en la Plataforma Digital Única del Estado peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 10. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción, el Ministro de Defensa, el Ministro de Transportes y Comunicaciones y el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Medidas complementarias
El Ministerio de la Producción y el Ministerio de Defensa, en el marco de sus competencias, dictan las medidas que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo.
El Ministerio de la Producción en su calidad de ente rector en el subsector pesca y acuicultura, recibe el apoyo de las instituciones responsables de la aplicación del presente Decreto Supremo, en el marco de sus competencias.
Segunda.- Homologación de la señal de posicionamiento satelital emitida por embarcaciones que cuenten con sistema de seguimiento satelital de país extranjero
1. El Estado de pabellón de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, pueden solicitar al Ministerio de la Producción la homologación de su señal del Sistema de Monitoreo de Embarcaciones (VMS), que es aprobada mediante Resolución Ministerial.
2. Para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos en alta mar, que cuenten con la homologación de su señal del Sistema de Monitoreo de Embarcaciones (VMS), no será exigible lo previsto en el artículo 5 del presente Decreto Supremo.
3. La información y datos provenientes del Sistema de Monitoreo de Embarcaciones (VMS) del país extranjero, son procesados cumpliendo las normas técnicas que garanticen su seguridad, integridad, confidencialidad y no repudio, desde su generación, transmisión y su almacenamiento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Uso de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)
El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles de la vigencia el presente Decreto Supremo, implementa en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) las funcionalidades necesarias a las que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Supremo.
Segunda.- Regularización de embarcaciones que cuentan con equipo del SISESAT instalado fuera de puerto peruano
1. El proveedor satelital apto del Ministerio de la Producción que presta el servicio de instalación del SISESAT fuera de puerto peruano, informa en un plazo máximo de sesenta (60) días calendarios a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción sobre el detalle del equipo del SISESAT instalado a las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos transzonales o transfronterizos fuera del dominio marítimo del Estado peruano.
2. Para el arribo a puerto peruano, al efectuar su solicitud por la VUCE, las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera reportan a la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, su posicionamiento satelital correspondiente a los últimos seis (6) meses. Una vez ocurrido el arribo de la embarcación pesquera de bandera extranjera en el dominio marítimo del Estado peruano, cumple con las condiciones establecidas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2014-PRODUCE, o la norma que lo sustituya.
3. La verificación de la existencia del SISESAT operativo al arribo de la embarcación extranjera a puerto nacional constituye eximente de responsabilidad respecto de la obligación de contar con precinto de seguridad en el SISESAT.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derogar los artículos 1, 2, 3, 5, y 7 del Decreto Supremo Nº 016-2016-PRODUCE, Establecen medidas para autorizar operaciones en puertos y astilleros peruanos de embarcaciones de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, transzonales o transfronterizos en alta mar.
La norma lleva la rúbrica de la presidenta de la República, Dina Boluarte Zegarra; el ministro de Defensa, Walter Astudillo Chávez; el ministro de Desarrollo e Inclusión Social, Julio Demartini, encargado del despacho del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; del ministro de la Producción, Sergio González; y del ministro de Transportes y Comunicaciones, Raúl Pérez Reyes. (Fuente: Andina)
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